Índice: .
Ley Orgáncia 10/1995, de 23 nov. del Código Penal. (Actualizado 2011) TITULO
PRELIMINAR
DE
LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo
1.
1. No
será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista
como delito o falta por ley anterior a su penalización.
2.
Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la ley.
Artículo
2.
1. No
será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente,
de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No
obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído
sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de
duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el
reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán
juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga
expresamente lo contrario.
Artículo
3.
1. No
podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con
las leyes procesales.
2.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma
que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con
otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La
ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo
el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo
4.
1.
Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los
comprendidos expresamente en ellos.
2. En
el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su
jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que,
sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá
de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones
que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3.
Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre
la derogación o modificación del precepto o la concesión de
indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando
de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte
penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no
deb iera serlo, o cuando la pena sea notablemente escesiva, atendidos
el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del
reo.
4. Si
mediara petición de indulto, y el Juez o Tribual hubiere apreciado
en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede
resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre
la petición formulada.
También
podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena,
mientras no se resuelva el indulto cuando, de ser ejecutada la
sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo
5.
No
hay pena sin dolo o imprudencia. Artículo
6.
1.
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal
del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un
hecho previsto como delito.
2.
Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de
mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho
cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la
peligrosidad del autor. Artículo
7.
A los
efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los
delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el
sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a
realiar.
Artículo
8.
Los
hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a
77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª
El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª
El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal.,
ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta
tácitamente deducible.
3.ª
El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que
castiguen las infracciones consumidas en aquel.
4ª.
En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave
excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo
9.
Las
disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas
que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes
disposiciones de este Código se aplicarán como supleotrias en lo no
previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES,
LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA
INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO
I
DE
LA INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO
I
DE
LOS DELITOS Y LAS FALTAS
Artículo
10.
Son
delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
penadas por la ley.
Artículo
11.
Los
delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo
se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del
mismo, al infrigir un especial deber jurídico del autor, equivalga,
según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto
se equiparará la omisión a la acción:
a)
Cuando exista una específica obligación legal o contractural de
actuar.
b)
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo
12.
Las
acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la Ley.
Artículo
13.
1.
Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena
grave.
2.
Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena
menos grave.
3.
Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito
se considerará, en todo caso, como grave. Articulo
14.
1.
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible,
la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancias agravante, impedirá su apreciación.
3.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error
fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo
15.
1.
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2.
Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto
las intentadas contra las personas o el patrimonio. Artículo
16.
1.
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del
delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte
de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin
embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad
del autor.
2.
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado
quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien
desistiendo de la ejecución y iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
3.
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución
ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y
decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad
en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos
fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo
17.
1.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para
la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo.
2.
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito
invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán
en los casos especialmente previstos en la Ley.
Artículo
18.
1.
La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia
semejante, que facilite la publicidad,o ante una concurrencia de
personas, a la perpetración de un delito.
Es
apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una
concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas
o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La
apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por
su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a
cometer un delito.
2.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la
Ley así lo prevea.
Si
a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se
castigará como inducción.
CAPÍTULO
II
DE
LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo
19.
Los
menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con
arreglo a este Código.
Cuando
un menor de edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con
arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal
del menor.
Articulo
20.
Están
exentos de responsabilidad criminal:
1.º
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de
cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El
trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o
hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.ª
El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado
de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su
comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de
abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le
impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esas
comprensión.
3.ª
El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento
o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.
4.ª
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o
falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o
éstas.
Segundo.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º
El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno
lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.
Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Segundo.
Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Tercero.
Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6.º
El que obre inpulsado por miedo insuperable.
7.º
El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, oficio o cargo.
En
lo supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso,
las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO
III
DE
LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo
21.
Son
circunstancias que atenuantes:
1.ª
Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no
concurrieren todos los requsitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª
La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las
sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3.ª
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª
La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción
a las autoridades.
5.ª
La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la
víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del
juicio oral.
6.ª
La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y
que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7.ª
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las
anteriores.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo
22.
Son
circunstancias agravantes:
1.ª
Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay
alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra
las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que
tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para
su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras
personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la
impunidad del delincuente.
3.ª
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.
5.ª
Aumentar deliberada o inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a está padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito.
6.ª
Obrar con abuso de confianza.
7.ª
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª
Ser reincidente.
Hay
reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito cometido en el mismo Título de este
Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A
los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo.
CAPITULO
V
DE
LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Artículo
23.
Es
circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido
el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de
forma estable por análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del
ofensor o de su cónyuge o conviviente.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
24.
1.
A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o
como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado
tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la
consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también
autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición
inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo
25.
A
los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya
sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de
carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por
si misma.
Artículo
26.
A
los efectos de este Código se considera documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con
eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TÍTULO
II
DE
LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo
27. Son
responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo
28.
Son
autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por
medio de otro del que se sirven como instrumento.
También
serán considerados como autores:
a)
Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b)
Los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Artículo
29.
Son
cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
Artículo
30.
1.
En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes
de difusión mecánicos no
responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren
favorecido personal o realmente.
2.
Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de
forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el
siguiente orden:
1.º
Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de
que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º
Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º
Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º
Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3.
Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la
residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las
personas comprendidas en alguno de los números del apartado
anterior, se dirigirá el procedimiento contra los mencionados en el
número inmediatamente posterior.
Artículo
31.
El
que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura
del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo,
si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre
o representación obre.
Artículo
31 bis.
1.
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o
por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes
legales y administradores de hecho o de derecho.
En
los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también
penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de
actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por
quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas
mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos
por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las
concretas circunstancias del caso.
2.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible
siempre que se constate la comisión de un delito que hay tenido que
cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el
apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable
no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella.
3.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado
los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber
ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la
culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de
que dichas personas hayan fallecido o se hubiesen sustraído a la
acción de la justicia, no excluirá ni modificará la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo
que se dispone en el apartado siguiente.
4.
Sólo pondrán considerarse circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con
posterioridad a la comisión del delito y a través de sus
representantes legales, las siguientes actividades:
a)
Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b)
Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fuesen nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c)
Haber procedido en cualquier
momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar
o disminuir el daño causado por el delito.
d)
Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas
eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona
jurídica.
5.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las
Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas
Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas
otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas
o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico
general.
En
estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar
declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que
se trata de una forma jurídica creada por sus promotores,
fundadores, administradores o representantes con el propósito de
eludir una eventual responsabilidad penal.
TÍTULO
III
DE
LAS PENAS
CAPÍTULO
I
DE
LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS
SECCIÓN
1ª
De
las penas y sus clases
Artículo
32.
Las
que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad,
privativas de otros derechos y multa.
Artículo
33.
1.
En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en
graves, menos graves y leves.
2.
Son penas graves:
a)
La prisión superior a cinco años.
b)
La inhabilitación absoluta.
c)
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d)
La suspensión de empleo o cargo público superior a cinco años.
e)
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor
por tiempo superior a ocho años.
f)
La privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo
superior a ocho años.
g)La
privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo superior a cinco años.
h)
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo superior a cinco años.
i)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo superior a cinco años.
j)
La privación de la patria potestad.
3.
Son penas menos graves:
a)
La prisión de tres meses hasta cinco años.
b)
Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c)
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d)
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor
de un año y un día a ocho años.
e)
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y
un día a ocho años.
f)
la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos, por teimpo de seis meses a cinco años.
g)
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de seis meses a cinco años.
h)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de seis meses a cinco años.
i)
La multa de más de dos meses.
j)
La multa proporcional cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo
dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k)
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
l)
La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
m)
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o
de la Seguridad Social, cualquiera que sea su cuantía.
4.
Son penas leves:
a)
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres meses a un año.
b)
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres
meses a un año.
c)
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d)
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de un mes a menos de seis meses.
e)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de un mes a menos de seis meses.
f)
La multa de 10 días a dos meses.
g)
La localización permanente de un día a tres meses.
h)
Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena
que sustituya.
6.
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga
la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros
preceptos de este Código.
7.
Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la
consideración de graves, son las siguientes:
a)
Multa por cuotas o proporcional.
b)
Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la
pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su
capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o
llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c)
Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.
d)
Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá
exceder de cinco años.
e)
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo
ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta
prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el
plazo no podrá exceder de quince años.
f)
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con el sector público y para gozar de beneficios e
incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no
podrá exceder de quince años.
g)
Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime
necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La
intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o
limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de
negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente,
mediante auto, determinará exactamente el contenido de la
intervención y determinará quien se hará cargo de la intervención
y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el
órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en
todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.
El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y
locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta
información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el
ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la
cualificación necesaria.
La
clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión
de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser
acoradas también por el Juez instructor como medida cautelar durante
la instrucción de la causa.
Artículo
34.
No
se reputarán penas:
1.
La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares
de naturaleza penal.
2.
Las multas y demás correcciones, que, en uso de atribuciones
guubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o
administrados.
3.
Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que
establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN
2ª
De
las penas privativas de libertad
Artículo
35.
Son
penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente
y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo
36.
1.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y
máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
preceptos del presente Código.
Su
cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes
y en este Código.
2.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a
cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación
del condenado en el tercer grao de tratamiento penitenciario no se
efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En
cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta
sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a
continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de
tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento
de la mitad de la misma:
a)
Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este
Código.
b)
Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c)
Delitos del artículo 183.
d)
Delitos del Capítulo V del Título VII del Libro II de este Código,
cuando la víctima sea menor de trece años.
El
Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá
acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen
general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el
párrafo anterior.
Artículo
37.
1.
La localización permanente tendrá una duración de hasta seis
meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio
o en lugar determinado por el Juez en sentencia o posteriormente en
auto motivado.
No
obstante, en los casos en los que la localización permanente esté
prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la
comisión de la infracción y siempre que así lo disponga
expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar
en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los
sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más
próximo al domicilio del penado.
2.
Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el
ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que
la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no
continuada.
3.
Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador
deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone
el artículo 468.
4.
Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá
acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que
permitan la localización del reo.
Artículo
38.
1.
Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará
a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya
quedado firme.
2.
Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a
contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su
cumplimiento.
SECCIÓN
3ª
De
las penas privativas de derechos
Artículo
39.
Son
penas privativas de derechos:
a)
La inhabilitación absoluta.
b)
Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades
determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad,
tutela, guarda o curatela, derecho o de sufragio pasivo o de
cualquier otro derecho.
c)
La suspensión de empleo o cargo público.
d)
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
e)
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos.
g)
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i)
Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j)
La privación de la patria potestad.
Artículo
40.
1.
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a
20 años, las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años,
y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis
años.
2.
La pena del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y
la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrá
una duracióno de tres meses a 10 años.
3.
La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La
prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una
duración de un mes a 10 años.
4.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de un día a un año.
5.
La duración de cada una de estas penas será la prevista en los
apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
precpetos de este Código.
Artículo
41.
La
pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de
todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado,
aunque sean electos. Produce, además, la incapacidad para obtener
los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos,
y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
condena.
Artículo
42.
La
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce
la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere,
aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce,
además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos,
durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Artículo
43.
La
suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al
penado durante el tiempo de la condena.
Artículo
44.
La
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al
penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido
para cargos públicos.
Artículo
45.
La
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente
en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
Artículo 46. La
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos
inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como
la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el
tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad
implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los
derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El juez o
tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los
menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A
los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la
regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las
instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas. Artículo 47. La
imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos
derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. La imposición de
la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un
tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del
permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia o
porte, respectivamente. Artículo 48. 1.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido
el delito o falta, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos. 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde
se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de
trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en
suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y
estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil
hasta el total cumplimiento de esta pena. 3. La prohibición de
comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer
con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o
telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4. El Juez o Tribunal
podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de
aquellos medios electrónicos que lo permitan. Artículo 49. Los
trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no
retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán
consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido
por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de
apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del
penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración
diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las
siguientes: 1ª. La ejecución se desarrollará bajo el control del
Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los
informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad
pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. 2ª. No atentará a la dignidad del penado. 3ª.
El trabajo en beneficio de la Comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal
fin. 4ª. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. 5ª. No se supeditará al logro de intereses económicos. 6.ª
Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones
necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las
incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si
el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas
laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte
al cumplimiento de la pena. b) A pesar de los requerimientos del
responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente
inferior al mínimo exigible. c) Se opusiera o incumpliera de forma
reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el
responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. d) Por cualquier otra razón, su conducta fuera tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Una
vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que
finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el
penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá
testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468. 7.ª Si
el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá
como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le
computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer
constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del
total que se le hubiera impuesto. SECCIÓN 4ª
Artículo 50. 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3.
Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las
penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión
máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y
un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a
las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de
30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la
duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de
treinta días y los años de trescientos sesenta. 5. Los jueces o
tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de
los límites establecidos para cada delito y según las reglas del
Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el
importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la
situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos,
obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del
mismo. 6.
El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa
dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la
sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este
caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes. Artículo 51. Si,
después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el
juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha
situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas
como los plazos para su pago. Artículo 52. 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código
así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño
causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el
mismo. 2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa
dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para
determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias
atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación
económica del culpable. 3. Si, después de la sentencia, empeorase la
situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y
tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe
de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito
de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. 4.
En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las
personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al
perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o
indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales
conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a
tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes: a)
Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de
uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el
inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Artículo 53 1.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse
mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código. También
podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de
la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad
equivaldrá a una jornada de trabajo. 2. En los supuestos de multa
proporcional los jueces y tribunales establecerán, según su prudente
arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no
podrá exceder en ningún caso, de un año de duración. También podrá el
Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla
mediante trabajos en beneficio de la comunidad. 3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. 4.
El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la
obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica
del penado. 5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a
una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su
cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el
mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o
cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada
no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa
impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar
su intervención hasta el pago total de la misma. SECCIÓN 5ª De las penas accesorias Artículo 54. Las
penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan
consigo.
Artículo 55. La
pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta
ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se
trate. El juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos
derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta
vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.
Artículo 56. 1.
En las penas de prisión inferiores a 10 años, los jueces o tribunales
impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias,
alguna o algunas de las siguientes: 1ª. Suspensión de empleo o cargo público. 2ª. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3ª.
Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la
patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con
el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la
sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en el artículo 579 de este Código. 2. Lo previsto en este
artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
Artículo 57. 1.
Los jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la
libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el
orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al
peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias
la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el
artículo 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito
fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo
anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o
tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas
prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de
la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el
delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En
este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se
cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En
los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del
apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el
cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la
que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así
como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o
privados, se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en
el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de 10 años
si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 3.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo
48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la
comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de
los artículos 617 y 620. SECCIÓN 6ª Disposiciones comunes Artículo 58. 1.
El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será
abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el
cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha
privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier
privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya
sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo
de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. 2.
El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó
será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación
de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro
penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del
ministerio fiscal. 3. Sólo procederá el abono de prisión provisional
sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los
hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. 4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. Artículo 59. Cuando
las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la
pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60. 1.
Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado
una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer
el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá
la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera
impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo
cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa
de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún
caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de
distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si
la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en
su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El
Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad
impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera
de este Código. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste
cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de
que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por
extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el
cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
CAPÍTULO II De la aplicación de las penas SECCIÓN 1ª Reglas generales para la aplicación de las penas Artículo 61. Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62. A
los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en
la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al
intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63. A
los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la
pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del
mismo delito. Artículo 64. Las
reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la
tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley. Artículo 65. 1.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier
causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran. 2. Las que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla,
servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los
que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de
su cooperación para el delito. 3. Cuando en el inductor o en el
cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o
relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los
jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Artículo 66. 1.
En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces
o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes, las siguientes reglas: 1ª. Cuando concurra sólo una
circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la
que fije la ley para el delito. 2ª. Cuando concurran dos o más
circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no
concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos
grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de
dichas circunstancias atenuantes. 3ª. Cuando concurra sólo una o dos
circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la
que fije la ley para el delito. 4ª. Cuando concurran más de dos
circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán
aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su
mitad inferior. 5ª. Cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir
hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos
comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la
misma naturaleza, se podrán aplicar la pena superior en grado a la
prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta
las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito
cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo. 6ª. Cuando no concurran
atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para
el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a
las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor
gravedad del hecho. 7ª. Cuando concurran atenuantes y agravantes,
las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de
la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de
atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un
fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad
superior. 8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 2.
En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas
a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
apartado anterior. Artículo 66 bis. En
la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará
a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del
artículo 66, así como a las siguientes: 1ª. En los supuestos en los
que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para
decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en
cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 2ª.
Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del
artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá
exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista
para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para
la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un
plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos
circunstancias siguientes: a) Que la persona jurídica sea reincidente. b)
Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión
de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos
relevante que su actividad ilegal. Para la imposición con carácter
permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la
imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las
letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé
alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del artículo 66. b)
Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión
de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos
relevante que su actividad ilegal.
Artículo 67.
Las
reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias
agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o
sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al
delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68.
En
los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los
jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos
que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código. Artículo 69. Al
mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho
delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la
responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que
ésta disponga. Artículo 70. 1.
La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para
cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las
siguientes reglas: 1ª. La pena superior en grado se formará
partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que
se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la
suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior
en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito
de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la
naturaleza de la pena a imponer. 2ª. La pena inferior en grado se
formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se
trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el
resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la
pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley
para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa
según la naturaleza de la pena a imponer. 2. A los efectos de
determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la
pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se
considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos. 3.
Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este
artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos
fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores: 1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 2º. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 3º.
Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de ocho años. 4º. Tratándose
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15
años. 5º. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte
de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será
de 20 años. 6º. Tratándose de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de 20 años. 7º. Tratándose de
prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 8º.
Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 9º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.
Artículo 71.
1.
En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o
tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en
la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que
resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello
suponga la degradación a falta. 2. No obstante, cuando por
aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión
inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo
dispuesto en la sección 2ª. del capítulo III de este título, sin
perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en
que proceda.
Artículo 72. Los
jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las
normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado
y extensión concreta de la impuesta.SECCIÓN 2ª Reglas especiales para la aplicación de las penas
Artículo 73. Al
responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las
penascorrespondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74. 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución
de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una
pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e
infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante
naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados
con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en
su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena
superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el
patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total
causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá,
motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión
que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y
hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan
exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a
bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de
infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que
afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Artículo 75. Cuando
todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado,
se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento
sucesivo, en cuanto sea posible. Artículo 76. 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de
cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en
que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que
las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.
Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30
años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y
alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior
a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por
dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley
con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitosde terrorismo del
capítulo VII del título XXII del libro II de este Código y alguno de
ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2.
La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en
distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su
comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Artículo 77. 1.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el
caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando
una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. 2. En estos
casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la
suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las
infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.
1.
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del
artículo76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma
total de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar
que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la
clasificación en tercer grado, y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2.
Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los
párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código,
siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma
total de las impuestas. 3. En estos casos, el Juez de Vigilancia,
previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y
valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la
evolución del tratamiento reeducador, siempre que no se trate de
delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII o cometidos en
el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente,
oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones penitenciarias y las demás
partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se
tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V
del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de
organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas
impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. Artículo 79.
Siempre
que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve consigo otras
accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas. CAPÍTULO III De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional SECCIÓN 1ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad Artículo 80. 1.
Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las
penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante
resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a
la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros
procedimientos penales contra éste. 2. El plazo de suspensión será
de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a
dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por
los jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las
circunstancias personales del delincuente, las características del
hecho y la duración de la pena. 3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. 4.
Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de
que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Artículo 81. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª.
Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni
los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. 2ª.
Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea
superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago
de la multa. 3ª. Que se hayan satisfecho las responsabilidades
civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal
sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga
frente a las mismas.
Artículo 82. Declarada
la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en
el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la
mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución
de la pena. Artículo 83. 1.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a
que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal
conforme al artículo 80. 2 de este Código. En el caso de que la pena
suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo
estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al
cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre
las siguientes: 1ª. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2ª.
Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con
ellos. 3ª. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida. 4ª.
Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas. 5ª . Participar en programas formativos,
laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio
ambiente, de protección de los animales y otros similares. 6ª.
Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste,
siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se
tratase de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de
este Código, el juez o tribunal condicionará en todo caso la suspensión
al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas
1ª y 2ª de este apartado. Si se tratase de delitos relacionados con
la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la
suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en
las reglas 1ª, 2.ª y 5.ª de este apartado. 2. Los servicios
correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o
Tribunal Sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia
de las reglas de conducta impuestas. Artículo 84. 1.
Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez
o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Si
el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o
deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las
partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. 3.
En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la
comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el
incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes
previstos en las reglas 1ª., 2ª. y 5ª. del apartado 1 del artículo 83
determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Artículo 85. 1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. 2.
Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el
sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el
juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Artículo 86. En
los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella
del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a
quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión
de la ejecución de la pena.
Artículo 87. 1.
Aun cuando no concurran las condiciones 1ª. y 2ª. previstas en el
artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá
acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen
cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias
señaladas en el número 2º del artículo 20, siempre que se certifique
suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente
acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o
sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del
Médico forense sobre los extremos anteriores. 2. En el supuesto de
que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por
resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la
suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del
hecho y del autor. 3. La suspensión de la ejecución de la pena
quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que
se señale, que será de tres a cinco años. 4. En el caso de que el
condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se
condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone
el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios
responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o
tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una
periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el
comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución,
las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización. 5.
El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si
el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas. Transcurrido
el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o
Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la
deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo
contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes
correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento;
en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de
suspensión por tiempo no superior a dos años. SECCIÓN 2ª De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88. 1.
Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las
partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes
de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un
año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los
casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por
localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el
delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo,
la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para
reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de
reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de
multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización
permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al
penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos
en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas
en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la
pena sustituida. Excepcionalmente podrán los jueces o tribunales
sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la
comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos
no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se
infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de
prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se
llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y
módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena
de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito
relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá
ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o
localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de
la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá
adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de
reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las
obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado
1 del artículo 83 de este Código. 2. En el supuesto de
incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de
prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la
parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con
la regla de conversión establecida en el apartado precedente. 3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89. 1.
Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la
sentencia, por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o
Tribunal, previa audiencia penado, del Ministerio Fiscal y de las
partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen
el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa
audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes
personadas. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo
de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión,
atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias
personales del penado. 3. La expulsión llevará consigo el archivo de
cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la
autorización para residir o trabajar en España. 4. Si el extranjero
expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de
tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron
sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será
expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 5.
Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa
audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán, en
sentencia o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional
del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de
cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad,
para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o
cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa
audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones
que justifiquen el cumplimiento en España. 6. Cuando, al acordarse
la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo,
el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de
libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá
acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro
de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y
garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa. En todo
caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por
la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la
ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena
pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la
ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88
de este Código. 7. Las disposiciones establecidas en los apartados
anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido
condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos
312, 313 y 318 bis de este Código. SECCIÓN 3ª De la libertad condicional
Artículo 90. 1.
Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran, habiendo extinguido
las tres cuartas partes de la condena impuesta, todas y cada una de las
circunstancias siguientes: a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. c)
Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la
ley Orgánica General Penitenciaria. No se entenderá cumplida la
circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la
responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a
los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la ley Orgánica
General Penitenciaria. Asimismo, en el caso de personas condenadas
por delitos de terrorismo del capítulo VII del título XXII del libro II
de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones
criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social
cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los
fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado
activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de
otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien
para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,
captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para
obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que
haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración
expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la
violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito,
así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está
realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y
actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades. 2. El juez de vigilancia, al
decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles
motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta
o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.
Artículo 91. 1.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c
del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de
delitos de terrorismo del capítulo VII del título XXII del libro II de
este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el
juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la
libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad
que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que
merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente
actividades laborales, culturales u ocupacionales. 2. A propuesta de
Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y
de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c
del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia
penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la
condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el
plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por
cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que
no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente
las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite,
además, la participación efectiva y favorable en programas de
reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación,
en su caso.
Artículo 92. 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados
que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la
extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto
el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso,
las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad
condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe
médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. 2.
Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en
cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará
el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso
requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de
resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la
dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si
el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su
avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su
caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más
trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico
final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el
párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control
previstos por el artículo 75 de la ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 93. 1.
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte
al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo
delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad oncedida, y el penado
reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que
corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional. 2. En el caso de condenados por delitos de terrorismo
del capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, el juez
de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan
acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la
libertad condicional90. Si en este período de libertad condicional
el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o
incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad
condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad
concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado
penitenciario que corresponda. 3. En el supuesto previsto en el
apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de
cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad
condicional.
SECCIÓN 4ª Disposiciones Comunes
Artículo 94. A
los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo se consideran
reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los
comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco
años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo
se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o
sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la
fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de
la habitualidad. TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I De las medidas de seguridad en general
Artículo 95. 1.
Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos
los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren
en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código,
siempre que concurran estas circunstancias: 1ª. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2ª.
Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos delitos. 2. Cuando la pena que
hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de
libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o
algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3. Artículo 96. 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: 1ª. El internamiento en centro psiquiátrico. 2ª. El internamiento en centro de deshabituación. 3ª. El internamiento en centro educativo especial. 3. Son medidas no privativas de libertad: 1ª. La inhabilitación profesional. 2ª. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3ª. La libertad vigilada. 4ª.
La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al
cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la
custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales
del custodiado. 5ª. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6ª. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Artículo 97.
Durante
la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará,
por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de
las siguientes decisiones: a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c)
Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada,
entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que
fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara
desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a
aplicar la medida sustituida. d) Dejar en suspenso la ejecución de
la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por
un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la
sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el
sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto
si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 95 de este Código.
Artículo 98. 1.
A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de
seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada
que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de
libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar
al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de
seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su
caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene. 2.
Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el
Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las
Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el
apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la
evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de
reincidencia o reiteración delictiva. 3. En todo caso, el Juez o
Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la
propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos
apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así
como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las
víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran
solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la
sentencia y permanezcan localizables a tal efecto. Artículo 99. En
el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que
se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad,
el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en
peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el
cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la
duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Artículo 100. 1.
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará
lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el
mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su
estado. 2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá
acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si
ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el
quebrantamiento demostrase su necesidad. 3. En ambos casos el juez o
tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos,
no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a
someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico
inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar
la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por
otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.
CAPÍTULO II De la aplicación de las medidas de seguridad SECCIÓN 1ª De las medidas privativas de libertad
Artículo 101. 1.
Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme
al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria,
la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial
en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en
el apartado 3. del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del
tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido
declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta
medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez
o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo
97 de este Código.
Artículo 102. 1.
A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del
artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en centro de deshabituación público, o privado
debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas
previstas en el apartado 3. del artículo 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si
el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o
Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia. 2. El sometido a
esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del
Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 de este Código.
Artículo 103. 1.
A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al
número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la
medida de internamiento en un centro educativo especial o
cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido
declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la
sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá
abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
este Código. 3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el
artículo 98 de éste Código deberá hacerse al terminar cada curso o
grado de enseñanza.
Artículo 104. 1.
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º,
2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la
pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y
103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando
la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá
exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su
aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99. 2.
Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el
apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o
tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto
por la disposición adicional primera de este Código. SECCIÓN 2ª De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105. En
los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la
medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el
Juez o Tribunal podrá imponer, razonadamente, una o varias que se
enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de
dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código. 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada b)
Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado
y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia,
quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo
de las actividades escolares o laborales del custodiado. 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Para
decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas
previstas en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador deberá
valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales
encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. El Juez
de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador. En los
casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador
dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la
ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a
medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 106. 1.
La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a
control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o
algunas de las siguientes medidas: a) la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c)
la de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que
el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de
residencia o del lugar o puesto de trabajo. d) la prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. e) la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. f)
la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. g) la prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. h) la prohibición de residir en determinados lugares. i)
la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan
ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de
similar naturaleza. j) la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. k) la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal
deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada
para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta
siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos
casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de
libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en
ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el
procedimiento previsto en artículo 98, elevará la oportuna propuesta al
Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento,
concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el
contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones
enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el
condenado. Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de
libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo
anterior se entenderá referido al momento en que concluya el
cumplimiento de todas ellas. Asimismo, el penado a quien se hubiere
impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada
que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones
establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá
de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda
ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente. 3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá: a) modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas. b)
reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la
misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere
innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o
prohibiciones impuestas. c) dejar sin efecto la medida cuando la
circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de
concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente
artículo. 4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones
el Juez o Tribunal, a vista de las circunstancias concurrentes y por el
mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar
las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el
incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no
someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez
deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de
este Código. Artículo 107. El
Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de
inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión,
oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a
cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho
ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración
de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que
vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea
posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de
las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20.
Artículo 108. 1.
Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el
Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la
expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de
seguridad que le sean aplicables salvo que el Juez o Tribunal, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada,
aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en
España. La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de
cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la
autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de
que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la
expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al
cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión. 3.
El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de
expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados
anterior, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS COSTAS PROCESALES CAPÍTULO I De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109. 1.
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga
a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y
perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110. La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales 2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de 10 años.
Artículo 111. 1.
Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono
de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y
éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su
derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser
indemnizado por el responsable civil del delito o falta. 2. Esta
disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en
la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo
irreivindicable.
Artículo 112. La
reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o
de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la
naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del
culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden
ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113. La
indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo
los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se
hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Artículo 114. Si
la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño
o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe
de su reparación o indemnización.
Artículo 115.
Los
jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad
civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que
fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla
en la propia resolución o en el momento de su ejecución. CAPÍTULO II De las personas civilmente responsables
Artículo 116. 1.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es
también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son
dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y
los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente
por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto
en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como
la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado
contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. 3. La
responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su
responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110
de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren
condenadas por los mismos hechos.
Artículo 117. Los
aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto
en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo
asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin
perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. Artículo 118. 1.
La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º,
2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad
civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1ª. En
los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los
hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal
quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre
que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables. Los jueces o tribunales graduarán de forma equitativa la
medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2ª. Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º. 3ª.
En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las
personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al
perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso,
en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por
aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las
Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en
todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la
autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización
en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 4ª.
En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan
causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el
hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119. En
todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte
sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las
causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades
civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para
reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º.
Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los
delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a
su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que
haya por su parte culpa o negligencia. 2º. Las personas naturales o
jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de
radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita,
hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los
medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el
artículo 212 de este Código. 3º. Las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los
establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que
los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan
infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo
que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4º. Las
personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de
sus obligaciones o servicios. 5º. Las personas naturales o jurídicas
titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por
los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus
dependientes o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121. El
Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y
demás Entes Públicos, según los casos, responden subsidiariamente de
los daños causados por los penalmente responsables de los delitos
dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados
de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o
funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del
funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a
las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso,
pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el
proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y
contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá
dirigirse simultáneamente contra la Administración o Ente Público
presuntamente responsable civil subsidiario. Artículo 122. El
que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un
delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al
resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. CAPÍTULO III De las costas procesales Artículo 123. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Artículo 124. Las
costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la
acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. CAPÍTULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125. Cuando
los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de
una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal,
previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando,
según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del
perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126. 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 1º. A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 2º. A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 3º. A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4º. A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 5º. A la multa. 2.
Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con
preferencia a la indemnización del Estado. TÍTULO VI DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 127. 1.
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo
la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes,
medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como
las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena
fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. El
Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes,
instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas
cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o
terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá
que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada
una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la
organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de
terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos
obtenidos legalmente por cada una de dichas personas. 2. En los
casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de
libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el
Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan
del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya
preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito,
cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el
comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este
artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros
bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. 4.
El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna
persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita. 5. Los que se decomisan se venderán,
si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa,
y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga
reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128. Cuando
los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor
no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción
penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades
civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129. 1.
En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración,
a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier
otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de
personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de
este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas
empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias
consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito,
con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7.
Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo
cualquier actividad, aunque sea lícita. 2. Las consecuencias
accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán
aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o
agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea
expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por
los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. 3.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión
de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser
acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante
la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este
artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7. TÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS CAPÍTULO I De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130. 1. La responsabilidad criminal se extingue: 1º Por la muerte del reo. 2º Por el cumplimiento de la condena. 3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código. 4º Por el indulto. 5º
Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado
sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al
ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas
contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el
Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por
los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del
procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el
cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere
el párrafo anterior, el juez o tribunaldeberá oír nuevamente al
representante del menor o incapaz. 6º Por la prescripción del delito. 7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. 2.
La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica
no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o
entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se
extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez
o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica
en función de la proporción que la persona jurídica originariamente
responsable del delito guarde con ella. No extingue la
responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de
la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución
encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se
continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial
de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de
todos ellos.
Artículo 131. 1. Los delitos prescriben: A los 20, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A
los 15 , cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año. 2. Las faltas prescriben a los seis meses. 3.
Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija
mayor tiempo para la prescripción. 4. Los delitos de lesa humanidad
y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no
prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 5.
En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas,
el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Los
delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado no
prescribirán en ningún caso.
Artículo 132. 1.
Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el
día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción,
desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En
la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima
fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que
ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de
alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La
prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona
indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de
nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de
acuerdo con las reglas siguientes: 1ª. Se entenderá dirigido el
procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que,
al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial
motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho
que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª. No obstante
lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante
un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su
presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito
o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo
de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de
falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o
de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta
contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona
implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales
mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción
se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la
fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario,
el cómputo del término de prescripción se reanudará desde la fecha de
presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o
dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o
denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la
persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se
producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción
no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este
artículo. 3ª. A los efectos de este artículo, la persona contra la
que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente
determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su
identificación directa o mediante datos que permitan concretar
posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o
grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Artículo 133. 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A
los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de
10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves. 2.
Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y
por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no
prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas
por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una
persona.
Artículo 134. El
tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135. 1.
Las medidas de seguridad prescribirán a los 10 años, si fueran
privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si
fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o
tuvieran otro contenido. 2. El tiempo de la prescripción se
computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la
que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que
debió empezar a cumplirse. 3. Si el cumplimiento de una medida de
seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde
la extinción de ésta.
CAPÍTULO IIDe la cancelación de antecedentes delictivos Artículo 136. 1.
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a
instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del juez o tribunal sentenciador. 2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables: 1º
Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el
juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se
halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido
señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía
suficiente con respecto a la cantidad aplazada. 2º Haber
transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no
excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres
años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas
graves. 3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel
en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la
remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión
definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en
que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de
este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el
cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento
de la suspensión 4. Las inscripciones de antecedentes penales
en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes
no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones
con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y
en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que
soliciten los jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones
canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los
requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por
solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia,
ésta no se haya producido, el juez o Tribunal, acreditadas tales
circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos
antecedentes.
Artículo 137. Las
anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una
vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo
figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a
jueces o tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley. |