Índice: COACCIONES, INJURIAS, VEJACIONES FALTAS CONTRA INTERESES GENERALES FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO Ley Orgáncia 10/1995, de 23 nov. del Código Penal. LIBRO III 1.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de
localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días. 1.
Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12
días o multa de 12 a 24 días uno a dos meses los que, encontrando
abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presten a la
autoridad o a su familia, o no lo presenten, en su caso, el auxilio que
las circunstancias requieran. 2. El que incumpliere obligaciones
familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de
nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a
favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la
pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la
comunidad de uno a 30 días. Artículo 619. Serán
castigados con la pena de multa de 10 a veinte días los que dejaren de
prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se
encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días: 1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los
hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido
fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la
pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre
en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en
beneficio de la comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este
artículo, excepto para la persecución de las injurias. 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. 5. Si el
hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un
año. Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. TÍTULO II Artículo 623. Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1. Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas. 2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. Si
el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la
pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación
en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244. 4.
Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de
electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos
terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros. 5.
Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los
artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400
euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en
los artículos 271 y 276, respectivamente. Artículo 624. 1.
El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será
castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede de 400
euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado. 2.
Será castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute los
actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no
excede de 400 euros. Artículo 625. 1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de 400 euros. 2.
Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en
los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código. Artículo 626. Los
que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o
privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus
propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente
de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la
comunidad. Artículo 627. El
que defraudare a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000
euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo
305, será castigado con multa de uno a dos meses. Artículo 628. El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. TÍTULO III Artículo 629. Serán
castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o
multa de 20 a 60 días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda,
billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren
en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad. Artículo 630. Los
que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos
peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las
personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por
menores, serán castigados con las penas de localización permanente de
seis a 10 días o multa de uno a dos meses. Artículo 631. 1.
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos
que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses. 2.
Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda
peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa
de quince días a dos meses. Artículo 632. 1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días. 2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337, serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días. TÍTULO IV Artículo 633. Los
que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o
Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o
culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con
las penas de
Los
que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones,
serán castigados con la pena de multa de 10 a sesenta días. Artículo 635. Será
castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o
multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su
titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o
establecimiento mercantil o local abierto al público. Artículo 636. Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. No
se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere
el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores. Artículo 637. El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días. TÍTULO V Artículo 638. En
la aplicación de las penas de este Libro procederán los jueces y
Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada
una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin
ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código. En
las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad,
incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130. |